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TÍTULO I Del Contrato de Depósito y de las Disposiciones Artículo 1ş.- Las empresas de depósito de valores que esta ley regula, en adelante las empresas o la empresa, se constituirán como sociedades anónimas especiales, y tienen como objeto exclusivo recibir en depósito valores de oferta pública de las entidades a que se refiera el artículo 2ş y de facilitar las operaciones de transferencia de dichos valores, de acuerdo a los procedimientos contemplados en esta misma ley.“Asimismo, las empresas de depósito podrán realizar las actividades complementarias al objeto antes seńalado que determine la Superintendencia de acuerdo a norma de carácter general.”.(*) “Pueden ser objeto del depósito a que se refiere esta ley, los valores de oferta pública inscritos en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante, la Superintendencia, los emitidos por los bancos o por el Banco Central de Chile, los emitidos o garantizados por el Estado y, en general, cualquier otro valor que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general.”. (**) Publicada en el Diario Oficial del 21.12.89 El Art.10 de la ley 18.970, de 10.03.90, estable que “Cuando existan una o más de las empresas de depósitos de valores a que se refiere la ley 18.976, el Banco Central de Chile podrá renunciar a la custodia de que trata el artículo 44 del decreto ley Nş3.500, de 1980. Tales empresas pasarán a asumir la custodia aludida siempre que tengan más de seis meses de funcionamiento. Cada Administradora de Fondos de Pensiones deberá contratar directamente con algunas de éstas, la realización de las actividades referidas en la disposición mencionada y demás disposiciones atinentes al mencionado decreto ley. El Banco Central de Chile, una vez que haya procedido a la entrega de los títulos, quedará exento de toda responsabilidad para la custodia posterior de los mismos. Dicha responsabilidad, junto con las demás obligaciones que la ley imponga, será asumida por la empresa que reciba los valore en custodia”. El Certificado de la Superintendencia de Valores y Seguros, de 22.03.93, se refiere a la aprobación de la constitución de la Sociedad Anónima “Depósito Centralizado de Valores de Chile S.A., Depósito de Valores”, cuyo objeto exclusivo será recibir en depósito valores de oferta pública de las entidades indicadas en el Art.2ş de esta ley y facilitar las operaciones de transferencia de dichos valores, de acuerdo a la legislación vigente. Ver artículo 51 de esta ley. El Título XIII del D.L.3.500, de 13.11.80, se refiere a la custodia de los títulos y valores del fondo de pensiones y de las normas de esta ley aplicables a los fondos y a las administradoras de fondos de pensiones. El texto actualizado del citado D.L. 3.500 se inserta en esta Recopilación. Corresponde a la Superintendencia velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas que complementan, y supervigilar el funcionamiento de las empresas, de acuerdo a las facultades que le confiere su ley orgánica y las seńaladas en el presente cuerpo legal. (*) Modificado por la Ley 20.190 publicada en el Diario Oficial de 05.06.07. (**)Inciso reemplazado por la Ley 20.190 publicada en el Diario Oficial de 05.06.07 (el texto anterior del inciso 2 era: Pueden ser objeto del depósito a que se refiere esta ley, los valores de oferta pública inscritos en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante, la Superintendencia, los emitidos por el Banco Central de Chile, por los bancos y sociedades financieras, los que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general y los emitidos o garantizados por el Estado. Artículo Nş2.- Sólo pueden ser depositantes las siguientes entidades: (1) El Fisco de Chile, a través de la Tesorería General de la República y el Banco Central de Chile, conforme a las facultades y atribuciones que le confiere la legislación vigente; * La Corporación de Fomento de la Producción; Los agentes de valores; Los corredores de bolsa; Las bolsas de valores; Los bancos, sociedades financieras y demás instituciones autorizadas para operar en Chile, de acuerdo a la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras; Las administradoras de fondos mutuos; Las administradoras de fondos de pensiones; Las compańías de seguros y de reaseguros establecidos en Chile; Las Administradoras de Fondos de Inversión;* Las administradoras de Fondos de Capital Extranjero o su representante legal, si corresponde Los fondos de inversión;* Las administradoras de Fondos para la Vivienda,* Las demás que autorice la empresa. Artículo Nş3.- El contrato de depósito se perfecciona mediante la entrega de los valores a la empresa, la que los registrará en la cuenta que corresponda, de las que mantenga el depositante respectivo” La entrega se hará mediante las formalidades propias de la transferencia de dominio, según la naturaleza del título de que se trate. (***) El contrato constará por escrito y se ajustará a las normas de la presente ley, de su reglamento y del reglamento interno de la respectiva empresa de depósito. “No obstante lo anterior, cuando los valores que se entreguen en depósito sean acciones de sociedades anónimas o cuotas de fondos de inversión, cuyos respectivos registros de accionistas o aportantes sean administrados por la empresa o por una filial de ésta constituida de acuerdo con el artículo 23 de esta ley, tal entrega se podrá hacer mediante una instrucción dada a la empresa por el depositante a través de los medios escritos o electrónicos que seńale el reglamento interno, y ejecutada por la empresa o su filial, mediante anotaciones simultáneas, tanto en la cuenta que corresponda de las que mantenga el depositante, como en el registro del emisor respectivo.”. **** Artículo Nş4.- La empresa de depósito llevará una cuenta individual para cada depositante, en la cual registrará, en ítem separados, cada clase de valores homogéneos que aquél mantenga en depósito. Para los efectos de esta ley se entienden como valores homogéneos los que sean idénticos en cuanto a tipo, especie, clase, serie y emisor. Los valores que sean gravados con derechos reales o queden sujetos a embargo o medida precautoria, serán registrados en ítem separados en la cuenta del respectivo depositante, y no se les considerará homogéneos respecto de los demás de su mismo tipo, especie, clase, serie y emisor (1). El Certificado de la Superintendencia de Valores y Seguros, de 22.03.93, se refiere a la aprobación de la constitución de la Sociedad Anónima “Depósito Centralizado de Valores de Chile S.A., Depósito de Valores” cuyo objeto exclusivo será recibir en depósito valores de oferta pública de las entidades indicadas en el Art.2ş de esta ley y facilitar las operaciones de transferencia de dichos valores, de acuerdo a la legislación vigente. * Modificaciones incorporadas por Ley de Opas 19705 (***) Modificado por la Ley 20.190 (reemplazo “correspondiente del respectivo depositante” por “que corresponda, de las que mantenga el depositante respectivo”. ) **** inciso tercero introducido por la Ley 20.190 Artículo 5ş.- En las relaciones entre la empresa y el depositante, éste es el propietario de los valores depositados a su nombre. Ante el emisor de los valores y terceros, salvo las excepciones que se contemplan en esta ley, la empresa es considerada dueńa de los valores que mantiene en depósito, lo que no significa que el depositante o su mandante, en su caso, dejen de tener el dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los derechos políticos y patrimoniales, cuando corresponda. (4) No obstante, podrán decretarse embargos y medidas precautorias sobre todo o parte de los valores que un determinado depositante mantenga en depósito por obligaciones personales de éste respecto de los valores de su propiedad y, por obligaciones personales de su o sus mandantes sobre los respectivos valores de propiedad de éstos y la empresa procederá a registrarlos en la forma que establece al artículo anterior. (++) Artículo 6ş.-“La empresa cumplirá su obligación de restitución entregando valores homogéneos, al depositante o a quien éste le indique por los medios escritos o electrónicos que seńale el reglamento interno. La restitución se hará mediante las formalidades propias de la transferencia del dominio, según sea la naturaleza del valor que se restituya.”. (//) “No obstante lo anterior, cuando los valores que se entreguen sean acciones de sociedades anónimas o cuotas de fondos de inversión, cuyos respectivos registros de accionistas o aportantes sean administrados por la empresa o por una filial de ésta constituida de acuerdo con el artículo 23 de esta ley, bastará para efectuar la restitución con las anotaciones simultáneas que haga la empresa o su filial, tanto en la cuenta que corresponda de las que mantenga el depositante, como en el registro del emisor respectivo.”.(///) Los valores afectos a embargo, medidas precautorias, prenda o derechos reales, no serán transferidos ni restituidos sin la autorización escrita de la persona en cuyo favor están establecidos, o del juez en subsidio. Artículo 7ş.- Entre depositantes de una misma empresa, las transferencias de valores depositados que sean consecuencia de las operaciones que se realicen entre ellos, se efectuarán, mediante cargo en la cuenta de quien transfiere y abono en la del que adquiere, en base a una comunicación escrita o por medios electrónicos que los interesados entreguen a la empresa. Esta comunicación, ante la empresa, será título suficiente para efectuar la transferencia. (2) Artículo 8ş.- Las transferencias en favor de terceros que no sean depositantes en la empresa se efectuarán mediante las formalidades propias de la transferencia del dominio, según sea la naturaleza del título de que se trate, con cargo a los valores disponibles que el depositante tenga en cuenta. El depositante comunicará a la empresa por escrito o por vía electrónica el nombre del beneficiario. Esta comunicación ante la empresa, constituirá título suficiente para efectuar tal transferencia. (3) Artículo 9ş.- En caso de rescate por sorteo de letras de crédito, bonos u otros valores, el reglamento interno de la empresa establecerá la forma en que el importe resultante será prorrateado o sorteado entre los depositantes de tales valores. Artículo 10ş.- La empresa podrá, tratándose de valores homogéneos, solicitar al emisor se refunda en uno o más títulos los valores que tenga en depósito. El emisor queda obligado, cuando la naturaleza del título así lo permita, a acceder a lo pedido y también a canjear el o los títulos refundidos cuantas veces sea requerido para ello. Ver el inciso 3ş del artículo 15 de esta ley. Ver inciso 1ş del artículo 21 de esta ley. Modificado Ley 19.623 (++) Modificado por la Ley 20.190. (//) inciso reemplazado por la Ley 20.190 ( texto anterior: La empresa cumplirá su obligación de restitución entregando, al depositante o a quien éste le indique por escrito, valores homogéneos. La restitución se hará mediante las formalidades propias de la transferencia del dominio, según sea la naturaleza del valor que se restituya. (///) inciso agregado por la Ley 20.190. Artículo 11ş.- La empresa y el respectivo emisor podrán acordar, respecto de valores en depósito o susceptibles de ser depositados, que el emisor no estará obligado a emitir títulos, sino a llevar en sus registros un sistema de anotaciones en cuenta, en favor de la respectiva empresa. La no emisión de título no afecta la calidad de valor para los efectos del Art.3ş de la ley Nş18.045. (1) Adoptado el acuerdo antes referido entre la empresa y un emisor banco o sociedad financiera, se entenderá satisfecha la necesidad de emisión y entrega material de las letras de crédito hipotecario que se originen con motivo de la celebración de los contratos de mutuos hipotecarios a que se refiere el Título XIII de la Ley General de Bancos.* Mediante norma de carácter general, la Superintendencia establecerá los requisitos mínimos que deberá cumplir el sistema de anotaciones en cuenta y establecerá los casos y condiciones en que procederá la emisión de los títulos representativos de los valores, a petición de los interesados y siempre que con ello no se cause perjuicio al depositario o sus mandantes, en su caso*. Artículo 12ş.- El depositante mantendrá siempre su derecho a voto en las juntas de accionistas, de tenedores de bonos u otras asambleas semejantes, por los valores entregados en depósito. La empresa, efectuando que sea el cierre del registro, antes de la celebración de la junta y, en todo caso, antes de la calificación de poderes, deberá enviar al emisor una lista con los nombres de los titulares de dichos valores, a la fecha en que, conforme a la reglamentación aplicable, tengan derecho a participar en la junta o en otras asambleas semejantes. La lista, junto con individualizar a los depositantes, indicará el número de unidades del valor correspondiente a cada depositante, como también los embargos, precautorias y derechos reales que las afecten, con el detalle necesario para que se pueda determinar a quienes pertenece el derecho a voto; y deberá ser suscrita por el gerente de la empresa o por la persona que éste designe especialmente al efecto. En las votaciones, cada titular se mirará como un votante diferente. El mismo sistema se empleará para que los depositantes ejerzan su derecho de cobro de dividendos, de opción de suscribir acciones y otros derechos que posean frente al emisor. El ejercicio del derecho a voto y de los derechos patrimoniales que correspondan a los mandantes de los depositantes, se regirá por lo dispuesto en los incisos precedentes. (3) Artículo 13ş.- La empresa a requerimiento escrito del depositante, deberá certificar la cantidad, tipo, clase, especie, calidad y emisor de los valores que éste mantiene en depósito. Estos certificados serán nominativos, intransferibles y no negociables y deberán ser suscritos por el gerente de la empresa o por la persona que éste designe especialmente al efecto. (2) Los certificados, que indicarán la fecha y hora de su otorgamiento, deberán individualizar los valores de que se trate. Artículo 14ş.- El depositante puede constituir prendas y derechos reales sobre los valores que tenga depositados, en los mismos casos en que podría hacerlo si no estuvieren en depósito. Para este efecto, a solicitud del depositante la empresa de depósito entregará un certificado de los que se refiere el artículo anterior, que acredita la cantidad de valores que tiene depositados. A solicitud del depositante el certificado puede restringirse a sólo parte de los valores que tenga entregados en depósito. “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de prendas u otros derechos reales sobre valores en depósito, que se constituyan por un depositante de la empresa o su mandante, a favor de otro depositante o mandante, se entenderá notificada la empresa tanto de su constitución como de su alzamiento o cancelación, con las comunicaciones electrónicas simultáneas entre las partes y aquélla.”.5 El texto actualizado de la citada ley 18.045, de 22.10.81, que contiene la Ley de Mercado de Valores, se inserta en esta Recopilación. El Art.140 del D.L.3.500, de 13.11.80, se refiere a las obligaciones seńaladas en este artículo que deberán cumplirse respecto de las administradoras de fondos de pensiones. El texto actualizado del citado D.L.3.500 se inserta en esta Recopilación. Modificado Ley 19.623 * Modificaciones incorporadas por Ley de Opas 19705. inciso agregado por la Ley 20.190. Si el depositante declarare que el depósito lo efectuó a su propio nombre, pero por cuenta de un tercero, la empresa de depósito emitirá los certificados de que tratan el artículo 13 y el presente artículo a nombre de quien le indique el depositante, bajo exclusiva responsabilidad de éste. (1) Para los efectos de las formalidades necesarias para la constitución de la prenda u otro derecho real, el certificado reemplazará al título representativo del valor de que se trate. Cualquiera que sea la clase de prenda o de derecho real, no será oponible a la empresa de depósito ni a terceros, mientras no haya sido notificada a esa empresa por un notario, sin perjuicio de las demás formalidades que procedan de acuerdo a la ley. Artículo 14 bis.- Los certificados que la empresa emita en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, tendrán mérito ejecutivo en contra de los emisores, y demás personas obligadas a su pago. Para el efecto de demandar su cobro, dichos certificados reemplazarán a los títulos de los valores depositados que representan, aún en los casos en que los títulos hayan sido refundidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 o consten del registro de anotaciones en cuenta de que trata el artículo 11. (2) “Los certificados antes referidos podrán ser solicitados y emitidos a nombre de quienes, sin ser depositantes, hayan efectuado el pago por cuenta del emisor.”. (3) Artículo 15ş.- Los valores adquiridos mediante cualquiera de los sistemas de transferencia establecidos en esta ley, se entenderán libres de gravámenes, prohibiciones o embargos, sin perjuicio de la responsabilidad del depositante a quien le fueren oponibles tales gravámenes, prohibiciones o embargos, y de la empresa al registrar estos valores al anotar una nueva transferencia de valores ya inscritos, afectos a las mencionadas limitaciones. La responsabilidad de la empresa será objetiva y la indemnización, salvo que se acredite perjuicios directos por mayor valor, será equivalente al precio promedio ponderado de valores del mismo tipo, especie, clase, serie y emisor, en los 30 días precedentes al de la transferencia, a menos que el gravamen, prohibición o embargo favorezca un crédito de un monto menor, en cuyo caso la indemnización se reducirá a ese monto. Lo dicho en los incisos anteriores no obsta a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6ş ni a que el adquiriente convenga en que los gravámenes, prohibiciones o embargos subsistan y en ese caso, deberá proceder a registrarlos del modo que se indica en el inciso final del artículo 4ş. Las cuestiones sobre responsabilidad civil a que se refiere este artículo se someterán al juicio sumario, sin que sea aplicable, en este caso, lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. No obstante las indemnizaciones que se reclamen, la Superintendencia siempre podrá aplicar a las personas y empresas que hubieren incurrido en las infracciones que se refiere este artículo, las sanciones que se establecen en su Ley Orgánica. (4) Articulo 16ş.- En el caso de prenda sujeta a la Ley sobre Prenda de Valores Mobiliarios a favor de los Bancos, la notificación que ordena su artículo 6ş se efectuará a la empresa y al depositante. Artículo 17ş.- En los juicios en que se persiga la responsabilidad de una empresa o la ejecución forzada de sus obligaciones con terceros o con depositantes no se podrá, en caso alguno, decretar embargos, medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los valores que le hubieren sido entregados en depósito. Sin perjuicio de lo anterior, podrá decretarse tales medidas, respecto de dichos valores de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los depositantes de los valores correspondientes y solamente hasta por el total que éstos mantengan en la empresa. Sin perjuicio de lo anterior, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, por obligaciones personales de los depositantes respecto de los valores de su propiedad que mantengan en la empresa, y por obligaciones personales de sus mandantes sobre los valores de propiedad de éstos que el mandante respectivo mantenga en la empresa (5) Modificado Ley 19.623 Modificado Ley 19.623 inciso agregado por la Ley 20.190. El citado Art.681 del Código de Procedimiento Penal establece que, en los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente o en forma análoga, “iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio como ordinario, si existen motivos fundados para ello./Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo./La solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente”. Modificado por la Ley 20.190 TITULO II De la Empresa y de los Depositantes Artículo 18ş.- Las empresas estarán sujetas a las siguientes reglas específicas: Deberán constituirse de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Nş18.046, y se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas en lo que no fuere contrario a la presente ley. En su nombre deberán incluir la expresión “depósito de valores”. (1) Deberán tener como objeto exclusivo el seńalado en el artículo primero. Deberán constituirse con un capital mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, y mantener permanentemente un patrimonio no inferior a la cifra antes indicada. (2) Las operaciones relativas al patrimonio de la empresa serán totalmente independientes de la del conjunto de valores recibidos en depósito, y se contabilizarán separadamente de las de éste. Artículo 19ş.- Las empresas de depósito pueden poseer por cuenta propia valores de oferta pública. Estas empresas deben tener en su contabilidad debidamente individualizados por su número los títulos representativos de las cantidades de valores recibidos en depósito, de manera de distinguirlos de los títulos representativos de valores que posean por cuenta propia. Artículo 20ş.- Para desarrollar su objeto las empresas deberán: Establecer instalaciones y sistemas que permitan asegurar el resguardo y seguridad de los valores encargados para su custodia y transferencia. Reglamentar sus actividades y las de sus depositantes en relación a las operaciones que con ellos realicen, para lo cual establecerán un reglamento interno de operación. Proporcionar y mantener a disposición de los depositantes la información adecuada y oportuna respecto a los valores depositados y de las operaciones realizadas. Establecer sistemas y procedimientos que permitan registrar las transferencias de valores y la liquidación de operaciones entre depositantes de diferentes empresas, si procediere. Construir las garantías y contratar los seguros necesarios para responder por el correcto y cabal cumplimiento de sus obligaciones, y en particular, para responder por la restitución de los valores recibidos en custodia. El monto de las garantías o seguros y las condiciones para su determinación, fluctuación y actualización serán establecidas por la asamblea de depositantes, no pudiendo en ningún caso su monto conjunto ser inferior al uno por mil del monto total de los valores, debiendo adecuarse la garantía trimestralmente. (3) El texto actualizado de la citada ley 18.046, de 22.10.81, que contiene la Ley de Sociedades Anónimas, se inserta en esta Recopilación. Ver inciso 1ş del artículo 37 de esta ley. Ver inciso 1ş del artículo 38 de esta ley. establecer las normas y procedimientos generales relativos a la aceptación o rechazo de los valores objeto de custodia en el sistema. Contemplar en su reglamento interno, normas y procedimientos justos y uniformes por los cuales los depositantes del sistema pueden ser sancionados o suspendidos en caso de infracción a la presente ley, a sus normas complementarias, estatutos o normas internas de la empresa y las causales de término del contrato de depósito, por infracción a las mismas normas. Proporcionar un estudio tarifario, el cual será de conocimiento público, respaldando la estructura de remuneraciones a ser aplicadas por los servicios prestados. El estudio debe fundamentarse en la estructura de ingresos y costos relevantes proyectados por la empresa para su normal funcionamiento. Para ello, se deberá tener en consideración los principios de equilibrio financiero de la empresa y de equidad entre los usuarios. Los contenidos mínimos para la elaboración del estudio serán establecidos por la Superintendencia a través de una norma de carácter general. Con todo, el referido estudio deberá ser actualizado a lo menos cada dos ańos o con ocasión de ajustes a las tarifas de la empresa. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá requerir en cualquier oportunidad una actualización del referido estudio (5) Artículo 21ş.-La empresa recibirá información sobre las transferencias de valores entre depositantes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 7ş y 8ş de la presente ley, procediendo a compensar y liquidar diariamente las operaciones entre éstos. El reglamento interno de la empresa deberá contemplar normas y procedimientos sobre transferencia, compensación y liquidación de las operaciones involucradas. Dichas normas deberán a lo menos referirse a lo siguiente: Oportunidad en que deberán comunicarse las operaciones. Períodos diarios de ajuste, en los que se cursarán las transferencias correspondientes a operaciones comunicadas. Ajuste formal de cuentas entre depositantes. Artículo 22ş.- La Superintendencia aprobará el reglamento interno, las normas y procedimientos generales de la empresa, así como sus modificaciones posteriores, en forma previa a su aplicación. La Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días contado desde la fecha de la presentación de estos documentos para pronunciarse sobre ellos. Dicho plazo se suspenderá si la Superintendencia , mediante comunicación escrita pide información adicional al peticionario o le solicita modifique la petición a que rectifique sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o normas de carácter general, reanudándose tan solo cuando se haya cumplido dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, sin que haya habido rechazo de la Superintendencia, la aprobación se entenderá otorgada. Artículo 23ş.- Las empresas podrán llevar por sí o a través de una filial, los registros de accionistas, de aportantes, de CDV, de valores extranjeros u otros similares, a solicitud del emisor, del depositario de valores extranjeros o de quien corresponda, en la forma y condiciones que determine el reglamento interno de la empresa o de la filial. Para los efectos de este artículo, las empresas podrán constituir una filial como sociedad anónima especial, que se regirá por las siguientes reglas específicas: Se constituirá conforme al artículo 126 de la ley Nş18.046; Su objeto será exclusivo, para llevar los citados registros; El nombre deberá contener una referencia a su objeto, pudiendo tener un nombre de fantasía al efecto; Se regirá por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas en lo que no fuere contrario a la presente ley, y Quedará sujeta a lo establecido en el inciso final del artículo 1ş de esta ley. La empresa o la filial en su caso, podrá emitir certificados para acreditar la existencia de los valores, según conste de los registros que lleve, los que tendrán mérito ejecutivo.* Artículo 24ş.- Las empresas podrán también con autorización expresa del depositante hacer efectivos los derechos patrimoniales que deriven de los valores recibidos en custodia, como concurrir a la suscripción y pago de valores de oferta pública por cuenta de éstos, cobrar y percibir amortizaciones, intereses, dividendos, repartos y otros beneficios a que tengan derecho los depositantes. Las empresas de depósito de valores no podrán concurrir a las juntas de accionistas, de tenedores de bonos o asambleas de aportantes en representación de los depositantes o de los mandantes de éstos.* Artículo 25ş.- Las empresas sólo podrán proporcionar información sobre los valores recibidos en depósito: A los depositantes o sus mandantes, en su caso, respecto de los valores entregados en custodia por éstos y demás operaciones que cada uno de ellos realice; (1) tratándose de mandantes con cuenta individual a los que se refiere el artículo 179 de la ley N° 18.045, la empresa estará obligada a poner a disposición de éstos un listado de todas las operaciones realizadas con los valores depositados, al menos en forma trimestral y de acuerdo a las normas que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general (6) A los Tribunales de Justicia, en las causas de que conocieren cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones directamente ligadas con el proceso. Dicha información no podrá ser de carácter general y estará limitada a operaciones específicas relacionadas con la causa; A la Superintendencia, toda información que ésta solicite en ejercicio de sus funciones de reserva que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Superintendencia, y (2) A los auditores externos del depósito y al comité de vigilancia, en el ejercicio de sus respectivas funciones, siéndoles aplicable el artículo 23 dela Ley Orgánica de la Superintendencia. (2) Con todo, las empresas podrán dar a conocer información sobre las operaciones que realicen, en términos globales y no personalizados, para fines estadísticos o meramente informativos, u otra con el acuerdo de los depositantes. Artículo 26ş.- La empresa deberá comunicar diariamente a la respectiva sociedad anónima las operaciones que sus depositantes y los mandantes de éstos, en su caso, hubieran realizado con acciones por ella emitidas. Con esta información, las sociedades anónimas deberán confirmar y mantener un listado de los depositantes de acciones registradas a nombre de las empresas de depósito, con indicación de las cantidades que cada uno de los depositantes y sus mandantes mantenga en depósito. La lista estará a disposición del público, a lo menos, en la sede principal de la sociedad emisora. (1) (3) La misma obligación de comunicación a que se refiere el inciso precedente, se aplicará respecto de las operaciones con cuotas de fondos de inversión u otros que determine la Superintendencia, debiendo en este caso las administradoras de estos fondos conformar y mantener un listado de los depositantes de las cuotas registradas a nombre de la empresa, conforme a lo que la Superintendencia determine mediante norma de general aplicación (7) Artículo 27ş.- La empresa responderá de la culpa levísima en la ejecución de sus obligaciones, siendo en especial responsable por cualquier merma, extravío, pérdida, deterioro, destrucción o retardo en la restitución que experimenten los valores entregados en depósito y en los errores o retardos que se registren en los servicios de transferencia de valores y liquidación de operaciones, de los que se deriven perjuicios para los depositantes. Responderá también de la autenticidad e integridad de los valores que haya admitido en custodia, todo lo anterior, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el depositante que haya incurrido o sea responsable por acción u omisión de las situaciones descritas en este artículo. En todos estos casos, la empresa deberá reponer a sus expensas la totalidad de las mermas sufridas por los depositantes tan pronto como éstas se detecten o reclamen. Artículo 28ş.- Las operaciones de depósito serán continuas e ininterrumpidas, no se suspenderán ni aún en el evento de detectarse diferencias en las cantidades de depósitos de algún tipo, especie, clase o serie de valores determinados. Sustituido Ley 19.623 La citada Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros contenida en el D.L.3.538, de 23.10.80, se inserta en esta Recopilación. Ver artículo 42 de esta ley. * Modificaciones incorporadas por Ley de Opas 19705 Letra h) agregada por la Ley 20.190. Modificado por la Ley 20.190 Inciso agregado por la Ley 20.190 Si se detectare un superávit sobrante de algún valor en depósito, las operaciones continuarán efectuándose, sin considerar ese excedente. Si se detectare un déficit o falta de valores en custodia, que no sea posible determinar a qué depositante afecta o que no pudiere ser cubierto por la empresa, los depositantes también podrán seguir haciendo operaciones, pero en este último caso, disminuidas proporcionalmente en relación a la pérdida no cubierta. Para estos efectos, la empresa de depósito deberán comunicar de inmediato esta circunstancia a los depositantes de ese tipo, especie, clase o serie de valores determinados. Igual comunicación hará de inmediato cuando se produjere una recuperación parcial o total del déficit, que permita en su caso, aumentar la proporción en las operaciones o la operación por el total de esos valores determinados. Las empresas deberán velar porque las situaciones de diferencia expuestas en el inciso anterior no sucedan y en todo caso, determinar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la detección, el monto de la diferencia y sus causas, los valores y depositantes afectadas y las medidas adoptadas para superar las diferencias; pudiendo hacerse en todo caso, efectiva la responsabilidad de la empresa deberá comunicar los hechos al comité de vigilancia y a la Superintendencia. * TÍTULO III Fiscalización Interna de las Empresas Artículo 29ş.- Sin perjuicio de los mecanismos internos de control que deberá establecer la empresa, los depositantes se reunirán en asambleas ordinarias o extraordinarias y la citación la efectuará la empresa en la forma y condiciones que seńala el reglamento. Las primeras se celebrarán una vez al ańo, dentro de los primeros 15 días del mes de marzo, para decidir respecto de materias que sean propias de su conocimiento. (1) Las segundas podrán celebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo determine la empresa o se la soliciten al comité de vigilancia, los depositantes que representen a lo menos el 10% del monto total que se mantenga en depósito, o el 10% de los depositantes usuarios del sistema, o la Superintendencia, sin perjuicio de la facultad de esta última, para convocarlas directamente. Artículo 30ş.- La empresa deberá comunicar a la Superintendencia la celebración de toda asamblea de depositantes, con no menos de 15 días de anticipación a la fecha para la cual esté convocada. Lo mismo se hará en caso de segunda citación. La Superintendencia podrá hacerse representar en toda asamblea de depositantes, con derecho a voz y en ella su representante resolverá administrativamente cualquiera cuestión que se suscite, sea con relación a la calificación de poderes o a cualquier otra que pueda afectar la legitimidad de la reunión o la validez de sus acuerdos. Artículo 31ş.- De las deliberaciones y acuerdos de las asambleas de depositantes se dejará constancia en un libro especial de actas, el que será llevado por el depositante designado como secretario de la asamblea, quien será responsable del libro referido hasta la próxima reunión. Las actas serán firmadas por el secretario y por tres depositantes elegidos por la asamblea y si éstos fueren menos de tres, por todos los asistentes El Art.142 del D.L.3.500, de 13.11.80, se refiere a las obligaciones seńaladas en este artículo que deberán cumplirse respecto de las administradoras de fondos de pensiones. El texto actualizado del citado D.L. 3500 se inserta en esta Recopilación. Modificaciones incorporadas por Ley de Opas 19705 Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma por las personas seńaladas en el inciso anterior y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiera. Si alguna de las personas designadas para firmar el acta estimare que ella adolece de inexactitudes u omisiones, tendrá derecho a estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes. Las deliberaciones y acuerdos de las asambleas se escriturarán en el libro de actas respectivo por cualquier medio, siempre que éste ofrezca seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta. Artículo 32ş.- Son materias propias del conocimiento de las asambleas ordinarias de depositantes: Designar un comité de vigilancia que se integrará con 5 representantes de los depositantes. Este comité, a su vez, podrá contratar profesionales para la ejecución de las actividades de inspección y verificación del funcionamiento de la empresa y de sus operaciones, debiendo dar cuenta detallada a la asamblea anual de depositantes de estas contrataciones y del monto de sus remuneraciones. Conocer el informe del comité de vigilancia respecto al funcionamiento de la empresa en el ańo anterior. Aprobar el presupuesto del comité de vigilancia y las cuotas que deberán pagar los depositantes para el funcionamiento del comité de vigilancia y la forma de determinarlas. Las demás materias de interés común. Artículo 33ş.- Son materias propias del conocimiento de las asambleas extraordinarias de depositantes: Tratar, aprobar y modificar las normas sobre la forma de hacer la convocatoria a las asambleas de depositantes, citaciones, quórum de asistencia y acuerdos de estas asambleas, las de funcionamiento del comité de vigilancia y las demás que contenga el reglamento interno. (1) Tomar conocimiento de cualquier situación que pueda afectar los intereses de los depositantes. Cualquier otra materia que sea de interés común. Las asambleas deberán celebrarse dentro del plazo de 20 días a contar de la solicitud respectiva. Artículo 34ş.- Tendrán derecho a asistir a las asambleas los depositantes que a la fecha de su celebración mantengan contrato de depósito con la empresa, los que tendrán los votos que resulten de expresar sus valores en unidades de fomento y dispondrán de un voto por cada 1.000 U.F. depositadas como promedio ponderado, durante los 30 últimos días precedentes al último aviso de la convocatoria, despreciándose las fracciones. El reglamento interno establecerá las normas, con arreglo a las cuales se determinará el promedio ponderado. Ver inciso final del artículo 52 de esta ley. Artículo 35ş.- Corresponderá al comité de vigilancia la fiscalización interna de las operaciones de la empresa y de las que realicen con ésta los propios depositantes, estando investido al efecto de las siguientes facultades: Verificar que las operaciones de custodia, compensación, liquidación y transferencia se cumplan cabal y oportunamente. Practicar, trimestralmente, arqueos de la empresa y verificar la exactitud y calce de cuentas de los depositantes; Verificar que la información disponible para los depositantes sea suficiente, veraz y oportuna; Verificar si los depositantes cumplen oportuna y satisfactoriamente sus obligaciones tanto respecto de otros depositantes como con la empresa misma; Verificar la calidad de las instalaciones y de los sistemas de seguridad; como asimismo, la calidad y el monto de las garantías y seguros vigentes; Poner en conocimiento de la Superintendencia las deficiencias, diferencias e irregularidades que encontraren, sugiriendo las medidas que estimare pertinentes y adecuadas para superarlas o para evitar su repetición. Poner en conocimiento de la asamblea de depositantes, cualquier situación que pueda afectar los intereses de ellos, y Cualquier otra que sea necesaria para la adecuada fiscalización de las operaciones de la empresa y las que le delegue la asamblea. Artículo 36ş.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, la empresa deberá proporcionar al comité de vigilancia, las facilidades de acceso a los locales, bodegas, sistemas de informática, libros, cuentas y registros de depositantes en la medida que fueren compatibles con su normal funcionamiento. El comité o quien lo represente estará obligado a guardar absoluta reserva sobre la información de que tome conocimiento salvo para los efectos de lo previsto en las letras f) y g) del artículo anterior. Las diferencias que se susciten con ocasión de las actividades de vigilancia mencionadas en el artículo anterior, entre la asamblea o el comité con la empresa, serán resueltas previa audiencia de éstos, administrativamente, sin forma de juicio, por la Superintendencia. TÍTULO IV De la Regularización, Disolución y Quiebra de las Empresas 1ş DÉFICIT DE PATRIMONIO Y GARANTÍAS Artículo 37ş.- Si el patrimonio de una empresa se redujere bajo el mínimo seńalado en el artículo 18, letra c), deberá informar tal circunstancia a la Superintendencia dentro de los días hábiles siguientes de constatado el hecho, con una explicación sobre las razones del déficit. Además, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a esa comunicación presentará a la Superintendencia y al comité de vigilancia un detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptará para solucionarlo. (1) 1. El Art.143 del D.L. 3.500, de 31.11.80, se refiere a las obligaciones seńaladas en este artículo que deberán cumplirse respecto de las administradoras de fondos de pensiones. El texto actualizado del citado D.L. 3.500 se inserta en esta Recopilación. Transcurridos 30 días hábiles desde que se hubiere producido el déficit sin haberlo superado, el directorio de la empresa o la Superintendencia a solicitud del comité de vigilancia, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo anterior mencionado en este inciso, deberá convocar en única citación a una junta extraordinaria de accionistas para aprobar el aumento de capital necesario para cumplir el requerimiento legal, la que deberá celebrarse dentro de los 60 días hábiles siguientes de producido el déficit. La junta se constituirá con las acciones que se encuentran presentes o representadas, cualquiera que sea su número, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas con derecho a voto. En caso de aprobarse el aumento de capital, éste deberá enterarse en dinero efectivo y en un plazo no superior a 30 días hábiles contado desde la fecha del acuerdo. Si transcurrido el plazo anterior, el patrimonio de la custodia no igualare al menos el patrimonio legal, la Superintendencia revocará su autorización de existencia. Igual medida se aplicará, en caso que la junta no se constituya o no acordare aumentar el capital social. Artículo 38ş.- Si las pólizas de seguros o las garantías constituidas conforme al artículo 20, letra e), por cualquier causa fueren insuficientes, la empresa deberá rahabilitarlas, reemplazarlas, complementarlas o restablecerlas, dentro de los 20 días hábiles siguientes de haber tomado conocimiento del déficit. La empresa informará a la Superintendencia dentro de las 24 horas siguientes de haber tomado dicho conocimiento, explicando las razones del déficit. (1) Transcurrido el plazo sin que se hubieren rehabilitado, reemplazado, completado o restablecido convenientemente las pólizas de seguros o las garantías, la Superintendencia revocará la autorización de existencia de la empresa. Artículo 39ş.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la Superintendencia, previa aprobación de la asamblea de depositantes, sea o no con ocasión de la disolución de la empresa, estará facultada para traspasar la administración de la cartera de valores depositados y de los servicios complementarios a otra de igual giro, si la hubiere, en las condiciones que determine. 2ş DISOLUCIÓN Artículo 40ş.- Corresponderá al comité de vigilancia la administración provisoria de la empresa desde el momento de su disolución y durante los seis meses siguientes. Vencido este plazo o desde que deje de tener valores en depósito si eso ocurre antes, la administración y la liquidación de la empresa estará a cargo de los órganos que corresponda de acuerdo a las reglas sobre sociedades anónimas abiertas. El comité de vigilancia, dentro del plazo de 30 días contado desde el hecho que motiva la disolución, convocará a asamblea de depositantes a fin de que tomen conocimiento detallado de la situación y ratifiquen al actual o designen un nuevo comité de vigilancia el que continuará por el plazo mencionado en el inciso precedente la administración de la empresa, pudiendo traspasar los valores en depósito a otra empresa, si existiere, sin perjuicio del derecho que permanentemente tienen los depositantes de retirar sus valores en depósito. 1. El Art. 143 del D.L. 3.500, de 13.11.80, se refiere a las obligaciones seńaladas en este artículo que deberán cumplirse respecto de las administradoras de fondos de pensiones. El texto del citado D.L. 3.500 se inserta en esta Recopilación. Mientras dure la administración del comité de vigilancia, la empresa designará un representante para que en su nombre, participe con derecho a voz en las decisiones del comité de vigilancia y en los procesos de traspasos o licitación en resguardo de sus intereses patrimoniales. El comité de vigilancia dará amplia y detallada información a este representante. 3ş QUIEBRA Artículo 41ş.- En caso que algún acreedor pida la quiebra de la empresa, el juzgado deberá dar aviso a la Superintendencia la que investigará la solvencia de aquella. Si la Superintendencia comprobara que puede responder a sus obligaciones, propondrá las medidas conducentes para que prosiga sus operaciones; si no lo estimare posible, informará en tal sentido. La Superintendencia deberá dar su resolución dentro del plazo de veinte días hábiles, contado desde la fecha en que sea requerida por el tribunal y si no se diere, el tribunal procederá sin ella. Durante los 180 días siguientes a la fecha en que se resolviere por el tribunal la prosecución de sus operaciones, nadie podrá entablar contra la empresa acción ejecutiva por cobro de dinero ni demanda alguna y quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra. Vencido el plazo seguirá adelante el procedimiento. (1) (2) Artículo 42ş.- En caso de proposición de convenio judicial preventivo, el síndico que el tribunal debe designar conforme al artículo 175 Nş1 de la Ley de Quiebras, tendrá la administración de la empresa como si se tratare de una quiebra declarada. El Síndico asumirá sus funciones en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 26 de la misma ley. (3) Artículo 43ş.- Declarada en quiebra una empresa, el síndico provisional continuará efectivamente el giro e la fallida mientras la junta de acreedores no designe otro administrador. Esta continuación del giro no se prolongará más allá de un ańo contado desde la fecha de la declaración de la quiebra, a menos que la junta de acreedores acuerde con los votos que indica el artículo 112 de la Ley de Quiebras. (3) Antes de vencido dicho ańo, sólo con la autorización del tribunal de la quiebra podrá ponerse término a la continuación del giro o excluirse de éste bienes del activo de la quiebra. Las obligaciones contraídas por el administrador del giro durante ese primer ańo, sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en el giro y gozarán de la preferencia que establece el artículo 100 de la Ley de Quiebras. (3) Artículo 44ş.- Vencido el plazo de un ańo contado desde la declaración de la quiebra, podrá continuarse el giro en los casos y con arreglo a las normas que seńala la Ley de Quiebras. El acuerdo podrá tomarse aún antes de vencido dicho plazo. Los bienes que en virtud del acuerdo de los acreedores queden excluidos del giro, seguirán respondiendo por las deudas nacidas durante el primer ańo. (2) Los créditos nacidos después de vencido el primer ańo de giro, gozarán de la preferencia de pago que establece el artículo 114 de la Ley de Quiebras respecto de las demás obligaciones del fallido, incluidos los créditos nacidos durante dicho primer ańo. (2) Ver artículo 45 de esta ley. El artículo 145 del D.L. 3.500, de 13.11.80, se refiere a las obligaciones seńaladas en este artículo que deberán cumplirse respecto de las administradoras de fondos de pensiones. El texto actualizado del citado D.L. 3.500 se inserta en esta Recopilación. El texto actualizado de la citada Ley de Quiebras contenida en la ley 18.175, de 28.10.82, se inserta en esta Recopilación. Artículo 45ş.- Durante el primer ańo siguiente a la fecha de la declaración de quiebra, los bienes de la empresa sólo podrán ser enajenados como unidad económica a otra sociedad del mismo giro, salvo aquellos cuya enajenación separada autorice el juez de la quiebra. El adquiriente deberá continuar sin solución de continuidad, el giro de la empresa ordenado en el artículo 41. Si hubiere más de una sociedad del mismo giro, para materializar dicho traspaso, se hará una licitación entre ellas. Artículo 46ş.- Para pronunciarse sobre la solicitud de autorización para terminar el giro, excluir bienes de éste o de la enajenación como unidad económica a que se refieren los artículos precedentes, el tribunal deberá oír previamente al síndico y al comité de vigilancia representado, para estos efectos, por su presidente o quien haga sus veces conforme al reglamento interno y a la Superintendencia de Valores. El tribunal dará la autorización si viere que accediendo a ellas no se pone en peligro el adecuado funcionamiento del mercado de valores. En lo que no sea contrario a esta ley se aplicarán los preceptos de la ley 18.175. (1) TÍTULO V DISPOSICIONES VARIAS Artículo 47ş.- Lo dispuesto en la presente ley no alterará la facultad concedida a los bancos y sociedades financieras para recibir valores en custodia, de acuerdo al artículo 69, Nş14 *de la Ley General de Bancos. (2) Artículo 48ş.- La Superintendencia establecerá, mediante normas de carácter general, las reglas mínimas obligatorias de estandarización a que deberán sujetarse los valores de oferta pública, para poder ser objeto del depósito a que ser refiere la presente ley. Artículo 49ş.- Los administradores y apoderados de una empresa de depósito de valores, que den certificaciones falsas sobre las operaciones realizadas o por los valores depositados, sufrirán las penas establecidas en el artículo 59 de la Ley Nş18.045 (3) Artículo 50ş.- Para los efectos de esta ley no se considerarán hábiles los días sábado de cada semana. Artículo 51ş.- Se faculta a las entidades definidas en las letras c) a l), ambas incluidas, del artículo 2ş de esta ley, para invertir en sociedades anónimas constituidas como empresas de depósito de valores. Artículo 52ş.- Mientras no haya entrado en funcionamiento la asamblea de depositantes y el comité de vigilancia a que se refiere la ley, sus atribuciones y funciones serán desempeńadas provisionalmente por la Superintendencia hasta por seis meses. El texto actualizado de la citada Ley de Quiebras contenida en la ley 18.175, de 28.10.82, se inserta en esta Recopilación. El texto actualizado de la citada Ley General de Bancos contenida en el D.F.L. 252, de 04.04.60, se inserta en esta Recopilación. El texto actualizado de la citada ley 18.045, de 22.10.81 que contiene la Ley de Mercado de Valores, se inserta en esta Recopilación. * Modificaciones incorporadas por Ley de Opas 19705 Las normas a que se refiere el artículo 33 letra a), serán propuestas por la empresa a la Superintendencia, la cual deberá aprobarlas antes que ésta inicie sus operaciones. Dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la resolución que autorice la existencia de la empresa, la asamblea de depositantes deberá aprobar las normas definitivas de funcionamiento. Artículo 53ş.- Agrégase el siguiente Título V al decreto ley Nş3.538, Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros. (1) JOSÉ T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en seńal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación de dicha Contraloría. Santiago, 5 de diciembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.” Dichas modificaciones se incorporaron al texto actualizado del citado D.L. 3.538, el que se inserta en esta Recopilación.     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